VIOLENCIA CONTRA LA MUJER E INTEGRANTES DEL GRUPO FAMILIAR: CALLEJÓN SIN SALIDA
Es alarmante el incremento de los casos de violencia contra las mujeres por razones de género y contra los integrantes del grupo familiar. También la destrucción de la familia por la dureza de la intervención punitiva. En algunos casos la pena privativa de libertad efectiva no soluciona ningún problema, sino que incrementa otros que no se advierten: el hacinamiento penitenciario y el contagio criminal. Además, es lamentable que el derecho penal se haya convertido en la única forma de prevenir y reaccionar ante este tipo de violencia, olvidándonos de principios fundamentales como el de subsidiaridad y proporcionalidad penal.
Lo señalado está motivado por la respuesta que ha dado la Corte Suprema en el Acuerdo Plenario N° 09-2019/CIJ-116 que cierra, en casos de violencia contra la mujer e integrantes del grupo familiar, toda posibilidad de acuerdo conciliatorio (principio de oportunidad y acuerdos reparatorios) para el delito de lesiones leves (artículo 122° del Código Penal) y agresiones (artículo 122° – B del Código Penal). Efectivamente, la Ley N° 30364 establece que no es posible aplicar la conciliación o negociación alguna, pero hay una pregunta que cae por la fuerza de la gravedad: ¿cómo hacer compatible dicha consideración cuando el ordenamiento procesal penal permite en casos de mínima lesividad o culpabilidad aplicar el principio de oportunidad (que importará la reparación del daño) y expresamente en lesiones leves acuerdos reparatorios (acuerdos entre el agresor y la víctima)? La interpretación efectuada hace prevalecer el interés público en la represión de estas conductas que tienen características particulares cuando se trata de la violencia contra mujeres por razones de género y que anuncia una situación progresiva, cíclica, con la posibilidad de agresiones o daños mayores. También, en la violencia doméstica, con la posibilidad de involucrar a otros protagonistas como menores de edad, adultos mayores o personas con discapacidad.
Se deja de lado que la intervención penal debe ser la última ratio y que la respuesta punitiva debe ser proporcional al daño causado al bien jurídico protegido. Creemos que en estas afectaciones menores la intervención penal no garantiza mayores resultados, puesto que es poco probable la imposición de una prisión preventiva porque la prognosis de pena no será superior a cuatro años, como expresamente ha establecido otro Acuerdo Plenario: el N° 1-2019. Más bien, es posible que en estos casos se encuentren los fiscales y jueces con desistimientos de las víctimas o el abandono de sus casos. Esta decisión no resuelve el problema, más bien se sale del sistema.
En algunas experiencias del interior del país y sumando esfuerzos de entidades públicas y privadas, el acuerdo reparatorio y el principio de oportunidad, han permitido una salida negociada. Principalmente el sometimiento a un tratamiento psicológico del agresor y la adopción de medidas que permitan superar, incluso en familia, problemas que muchas veces obedecen a cuestiones de salud mental (celopatía), la frustración por factores externos (desempleo) o la dependencia al alcohol o drogas. La respuesta de la Corte Suprema en una dirección. La realidad en sentido opuesto. Estamos en un callejón sin salida.
